EXP: SUP-REC-052/97
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. AIDE MACEDO BARCEINAS.
México, Distrito Federal a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S los autos del expediente SUP-REC-052/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL por conducto de su representante JAVIER HUMBERTO DOMINGUEZ ORTEGON, en contra de la resolución de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de inconformidad con número de expediente SG-I-JIN-012/97, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, promovido por el mismo partido político recurrente en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría respectivas, en virtud de existir CAUSAL DE NULIDAD DE LA ELECCION POR INELEGIBILIDAD de los candidatos registrados por el Partido Acción Nacional a los cargos diputados federales, propietario y suplente, correspondientes al Cuarto Distrito Federal Electoral en Zapopan, Jalisco; y
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado el trece de julio de mil novecientos noventa y siete, el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL por conducto de su representante JAVIER HUMBERTO DOMINGUEZ ORTEGON, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectivas, bajo el argumento de existir CAUSAL DE NULIDAD DE LA ELECCION POR INELEGIBILIDAD de los candidatos registrados por el Partido Acción Nacional a los cargos de diputados federales, propietarios y suplentes correspondientes al Cuarto Distrito Federal Electoral en Zapopan, Jalisco.
2.- Conoció del juicio de inconformidad la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Primera Circunscripción Plurninominal, la que resolvió con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, sustentando la resolución en las consideraciones que se transcriben a continuación y que tiene relación con el presente recurso de reconsideración y concluyendo con los resolutivos que también se reseñan.
"VI.- El actor reclama la inelegibilidad de los candidatos del Partido Acción Nacional en el Cuarto Distrito Electoral Federal en el estado de Jalisco, y hace valer como agravio:
"...III.- Como se desprende, de los documentos públicos expedidos por el secretario del 04 Consejo Distrital Federal con cabecera en Zapopan, los C.C. JUAN IGNACIO FUENTES LARIOS Y FRANCISCO JAVIER MORA HINOJOSA, propietario y suplente respectivamente de la fórmula de candidatos presentada por el Partido Acción Nacional para contender por la Diputación Federal de este Distrito, no cumplieron con el requisitos de elegibilidad, que se contempla en el artículo 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual en su párrafo primero reza: La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
a) (sic) ..., b) (sic) ...; c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo.
Resulta, que el hecho es tan palpable, que los C.C. JUAN IGNACIO FUENTES LARIOS Y FRANCISCO JAVIER MORA HINOJOSA, el primero, en su solicitud de registro que hizo llegar en Abril 06 del año en curso, al Consejo Distrital Electoral 04 Federal, con cabecera en Zapopan, Jalisco, en el apartado domicilio, dice: "Talabera Ote. No. 960, Zapopan." Sin embargo, en el documento credencial para votar con fotografía que es sin duda alguna el medio identificatorio, con el que los mexicanos contamos hasta el momento, aparte de ser público, aparece como domicilio el ubicado en "C. TALABERA ORIENTE 960 FRACC. LOMAS DE ZAPOPAN, ZAPOPAN, JAL." lo que nos hace inferir que no satisfizo con apego a la ley el requisito de domicilio, por lo que se ignora el mismo, como el propio ordenamiento legal de la materia lo ordena. Mientras que el C. FRANCISCO JAVIER MORA HINOJOSA, en el apartado que corresponde al domicilio, en su solicitud de registro, presentada en fecha Abril 06 del año en curso, manifiesta que su domicilio se encuentra ubicado en "Federico Molina No. 10, Ixtlahuacan del Río". Sin embargo, en el documento público y de identidad por excelencia que poseemos los mexicanos, que es la credencial con fotografía para votar el Instituto Federal Electoral, ahí sin mayores preámbulos aparece que el domicilio del C. FRANCISCO JAVIER MORA HINOJOSA, es el "DOMICILIO CONOCIDO S/N GUADALUPE LA, IXTLAHUACAN DEL RIO JALISCO" lo que nos hace inferir, que se ignora el domicilio del aspirante a ocupar supletoriamente la curul Federal y que no satisfizo con apego a la ley el requisito de domicilio, como el propio ordenamiento legal de la materia lo ordena.
En cuanto al requisito de elegibilidad señalado por la ley, el de residencia, la fórmula presentada por el Partido Acción Nacional para aspirar a la Diputación Federal de este Distrito, incumplen tal requisito, pues basta con ver que no se satisfizo por parte de la fórmula aludida, lo previsto por el párrafo dos del artículo 178 del COFIPE, el párrafo en comento, dice:
"La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar, así como, en su caso, la Constancia de Residencia de propietario y suplente. Pues bien, ninguno de los aludidos, presentó acompañando su solicitud la constancia de residencia, que evidentemente debe expedir la autoridad municipal. Vale puntualizar, que si bien es cierto que el Partido Acción Nacional por conducto de su representante ante el Consejo Distrital Electoral Federal 04 hizo llegar escrito presentado con fecha Abril 14 del año en curso, ante el Presidente del Consejo Distrital invocado, debe tenerse como no presentado, puesto que no se encuentra el documento de marras signado, esto es, carece de firma autógrafa, y por tanto, de validez..."
Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, al respecto señaló:
"...3.- En cuanto a lo que manifiesta el promovente en el segundo capitulo de Hechos de su escrito de demanda contenidos en las páginas 5, 6, 7 y 8; concretizando su exposición señala que: "La formula de candidatos presentada por el Partido Acción Nacional para contender en la Diputación Federal de este Distrito, no cumplieron con el requisito de elegibilidad que se contempla en el artículo 178 del COFIPE. A este respecto informo a este H. Tribunal que es necesario precisar que el actor en forma dolosa pretende introducir conceptos de violación no previstos en el Artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que carece de todo fundamento jurídico, pretende de nueva cuenta, ahora impugnar a través del Juicio de Inconformidad, actos que adquirieron el carácter de definitivos para todos los efectos legales, en virtud de que no fueron impugnados en la etapa de preparación de la elección, en términos de lo dispuesto en términos del Artículo 34 párrafo I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo aplicable la Jurisprudencia número 33 sostenida por el entonces Tribunal Federal Electoral, con motivo del Proceso Electoral Federal de 1991..."
Tomando en cuenta que a través del juicio de inconformidad, sólo pueden reclamarse los actos de las autoridades electorales, por irregularidades ocurridas durante la etapa de la jornada electoral o, durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, como se desprende de la interpretación del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, teniendo presente también que el entrar al estudio de actos realizados en la etapa preparatoria del proceso electoral, iría en contra del principio de definitividad que rige al sistema de medios de impugnación en materia electoral, en los términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, toda vez que los agravios hechos valer por el partido político inconforme, se refieren al registro de candidatos, acto de la etapa preparatoria de la elección, realizado por el Cuarto Consejo Distrital Electoral Federal en el estado de Jalisco, se concluye, que esta Sala no puede entrar al estudio de las anomalías planteadas, pues estas supuestas irregularidades derivan de un acto que devino en definitivo e inatacable a través del juicio de inconformidad.
En lo que toca a la afirmación del actor, en el sentido de que por no cumplir el requisito de residencia, debe declararse inelegible a la fórmula de candidatos presentada por el Partido Acción Nacional, en el Cuarto Distrito Electoral Federal en el estado de Jalisco, integrada por los señores Juan Ignacio Fuentes Larios y Francisco Javier Mora Hinojosa, cabe hacer las siguientes consideraciones:
En el artículo 55 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece como requisito para ser diputado: "Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella".
De la interpretación gramatical de dicho precepto, por el uso de la conjunción disyuntiva "o", se hace claro que señala dos supuestos o requisitos de elegibilidad y que éstos son alternativos, por lo que debe entenderse que, para ser diputado, es necesario satisfacer por lo menos uno de estos requisitos. De esta manera, el requisito constitucional puede ser satisfecho de dos maneras, a saber:
La primera forma, sería demostrando el ser originario del Estado en que se haga la elección, entendiendo por "Ser originario del Estado", el tener origen en la entidad de que se trate, en otras palabras, el haber nacido en la entidad federativa en que se lleve a cabo la elección.
La segunda manera, sería probando la vecindad en la entidad en que se verifique la elección, con una residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la elección.
En el caso a estudio, si bien es cierto que el actor reclama el incumplimiento del artículo 55 constitucional, porque los candidatos del Partido Acción Nacional no demostraron la vecindad en Jalisco, con una residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la elección, también lo es, que del análisis de las constancias que obran en autos a fojas 274 y 281, se deduce que los candidatos del Partido Acción Nacional son originarios del estado de Jalisco.
En efecto, en el expediente obran copias certificadas de las actas de nacimiento de los candidatos impugnados, ambas expedidas por funcionarios del Registro Civil del Estado de Jalisco. Estas probanzas forman parte del legajo que contiene la solicitud de registro de candidatos, presentada por el Partido Acción Nacional ante la autoridad responsable, y fueron ofrecidas por el actor en su escrito de demanda.
La documental pública que obra a fojas 274 del expediente, se refiere al nacimiento a las dieciséis horas con quince minutos del día dieciséis de agosto de mil novecientos sesenta y seis, del niño Juan Ignacio Fuentes Larios, señalándose su nacimiento en la casa número dos mil ciento veintiséis de la calle Morelos, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.
La documental pública que obra a fojas 281 del expediente, se relaciona con el nacimiento, en la casa número ochocientos cuarenta y nueve de la calle Torres Quintero, en el Sector Hidalgo de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, del niño Francisco Javier Mora Hinojosa, a las doce horas del día veintitrés de marzo de mil novecientos sesenta y seis.
Atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, las referidas documentales públicas, hacen prueba plena respecto de su autenticidad y de la veracidad de los hechos a que se refieren, en la medida en la que no obra en el expediente probanza en contrario.
Por todo lo anterior, se concluye que los candidatos Juan Ignacio Fuentes Larios y Francisco Javier Mora Hinojosa, por ser originarios del estado de Jalisco, satisfacen uno de los requisitos que, de manera alternativa, se señalan en la fracción III del artículo 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, se declara infundado el agravio en estudio hecho valer por el inconforme.
VII.- El actor reclama la inelegibilidad del candidato del Partido Acción Nacional, Juan Ignacio Fuentes Larios, en virtud de que a su juicio no reúne el requisito del artículo 7 párrafo 1 inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y al efecto señala:
"...Por otro lado, el C. JUAN IGNACIO FUENTES LARIOS, que en la fórmula del Partido Acción Nacional que nos ocupa, una de sus conductas, caen en la hipótesis que contempla el artículo 7 en su párrafo primero inciso f) parte última, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé como requisito, entre otros, "No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección". Ahora bien, como es de todos conocido, el C. JUAN IGNACIO FUENTES LARIOS, estuvo ejerciendo la encomienda o el cargo Coordinador del Giras del Presidente Municipal de Zapopan, trabajo este, que todavía el 24 de Junio del año en curso desempeñara ignorando si hasta el momento lo sigue ostentando. Lo anterior aparte de la ilegalidad que en sí misma la actitud conlleva, nos hace pensar en que se incuban responsabilidades hasta de tipo penal, toda vez que es indiscutible que ha estado sufragando ilegalmente los gastos de su campaña, evidenciándose una total inequidad con respecto a los otros contendientes, pues con dineros públicos hizo marchar su campaña. Independientemente que se pasa de lado el principio rector de todo proceso electoral que es el de la equidad, actitud vergonzante para cualquier ciudadano que se precie de cultivar y querer la democracia para su entidad federativa y su país...".
Conforme a lo establecido por el inciso f) del párrafo 1, del artículo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es requisito para ser diputado federal o senador, el no ser presidente municipal, o titular de algún órgano político administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo separación del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.
En la especie, el actor pretende demostrar que Juan Ignacio Fuentes Larios, desempeña un cargo de los comprendidos en el citado precepto legal, mediante notas periodísticas debidamente cotejadas y certificadas por el Lic. Juan Peña Razo, titular de la notaria pública No. 1, en el municipio de Magdalena, estado de Jalisco, que a continuación se describen para lo que aquí interesa:
a) Periódico denominado "Siglo 21", de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, en el que con relación al señor Fuentes Larios se señala: "...Es coordinador de giras del presidente municipal de Zapopan. Fue secretario de actas del PAN juvenil, y actualmente es secretario de comunicación. Es regidor suplente en el ayuntamiento zapopano...";
b) Publicación del ya referido medio informativo, fechado el veintisiete de junio del año en curso, en la que se expresa: "... En este distrito que comprende una parte de Zapopan y tres municipios más, va arriba el candidato del PAN a diputado federal, Juan Ignacio Fuentes Larios, funcionario menor del ayuntamiento zapopano..."; y
c) Periódico denominado "El Informador", de fecha seis de julio del presente año, en el que se dice: "... Juan I. Fuentes Larios...Es regidor suplente del ayuntamiento de Zapopan y trabajó como coordinador de giras del alcalde zapopano...".
Del análisis de las probanzas que obran en el expediente, y particularmente de las arriba referidas, los suscritos magistrados llegamos a las siguientes conclusiones:
1.- Las pruebas aportadas por el actor demuestran, que en diferentes fechas, hubo publicaciones en diversos medios de información, en las que se mencionó al señor Juan Ignacio Fuentes Larios, y se indicaron diferentes cargos en los que se desempeñaba, sin embargo, estas pruebas no resultan suficientes para concluir que el señor Fuentes Larios, efectivamente desempeñaba los cargos que señalan las publicaciones.
2.- Estas publicaciones se acompañaron como copias certificadas por notario público, pero el único hecho que consigna el fedatario que le
consta, es que concuerda fielmente la fotocopia correspondiente con su original.
3.- El inconforme no aportó alguna otra probanza con la que demuestre el o los cargos desempeñados por el señor Fuentes Larios, durante los tres meses anteriores al día de la elección.
4.- Suponiendo sin conceder, que se hubiese probado que el señor Fuentes Larios se desempeñó como Coordinador de Giras del Presidente Municipal de Zapopan, lo cual no quedó acreditado en autos, de cualquier manera el desempeño de este cargo, o el de Regidor Suplente del municipio de Zapopan no pueden equipararse con el de Presidente Municipal, pues es evidente que sus funciones son muy distintas.
A mayor abundamiento, el inconforme debió señalar y probar las circunstancias por las cuales debían equipararse, cuestiones estas que no fueron probadas.
Por todo lo anterior, los magistrados de esta Sala Regional llegan a la conclusión de que debe desestimarse el agravio en estudio hecho valer por el actor.
VIII.- Señala como agravio el Partido Revolucionario Institucional, que el candidato del Partido Acción Nacional, Juan Ignacio Fuentes Larios, "...ha estado sufragando ilegalmente los gastos de su campaña...", por otra parte manifiesta el agraviado, que al concluir la sesión de cómputo distrital el nueve de julio, se formó una comisión para que se trasladaran y comunicaran a los candidatos triunfantes, los resultados de la votación y, en consecuencia, acudieran éstos al recinto del Consejo a recibir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de diputados federales; y que la sesión resultó objeto de elogios mutuos entre los sesionantes, restándole seriedad y credibilidad, por lo que el Presidente del Consejo, así como los demás consejeros electorales, debieron en todo caso de abstenerse de llevar a cabo la declaración de validez del proceso electoral, ya que con esas ilegales actitudes violaron el artículo 7 del código referido.
Lo manifestado por el agraviado en su escrito de demanda resulta irrelevante, ya que dichas afirmaciones constituyen simples aseveraciones subjetivas, que no están respaldadas con argumentos jurídicos sólidos, ni con prueba alguna, por lo que se impone desistimarlas y, consecuentemente, declarar infundado el respectivo agravio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado; con apoyo además en lo establecido por los artículos 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I, 192, 195 fracción II y 199, fracciones I a V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 2, 3, 4, 6, 22, 23, 24, 25, 26, 49, 5, el 51 al 60, 75 y 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO.- La competencia de esta Sala para conocer del Juicio de Inconformidad, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, la personería del promovente y la procedencia del juicio quedaron acreditados en los términos de los considerandos I, II y III de esta sentencia.
SEGUNDO.- Por haberse interpuesto de manera extemporánea, se tiene por no presentado el escrito del Partido Acción Nacional como tercero interesado, por las razones señaladas en el considerando III de esta resolución.
TERCERO.- La pretensión jurídica ejercitada por el Partido Revolucionario Institucional, resultó parcialmente fundada, al actualizarse las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2926 Contigua, 2928 Básica, 2950 Básica, 2961 Contigua Dos, 2971 Básica, 2972 Contigua Uno, 2980 Contigua, 2990 Contigua, 2995 Básica, 2995 Contigua, 2995 Contigua Dos y 2996 Contigua Uno, correspondientes a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Cuarto Distrito Electoral Federal en el estado de Jalisco, por las razones que se precisan en los considerandos IX, XIII, XIV y XVII de este fallo.
CUARTO.- Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Cuarto Distrito Electoral Federal en el estado de Jalisco, para quedar en los términos precisados en el considerando XIX de esta resolución, que sustituye a dichas actas de cómputo distrital.
QUINTO.- Se confirma la Constancia de Mayoría y Validez expedida en favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, JUAN IGNACIO FUENTES LARIOS y FRANCISCO JAVIER MORA HINOJOSA, por las razones expuestas en los considerandos VI, VII y XIX de esta resolución".
3.- El día cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, se notificó por estrados al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL la resolución de mérito, según constancia que obra agregada a fojas 3038 del expediente relativo al juicio de inconformidad.
4.- En contra de dicha resolución el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, interpuso recurso de reconsideración con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, manifestando como agravio lo siguiente:
"1.- La Sala Responsable de forma por demás lamentable para dictar la resolución que se impugna, en esencia hace suyos los argumentos expresados en el informe circunstanciado, hecho llegar a esa autoridad jurisdiccional por el Secretario del Consejo Distrital 04 de Zapopan, Jalisco, lo anterior es así, pues como se puede observar en el párrafo tercero del informe circunstanciado, mismo que aparece en la página cinco frente fué predisponiéndose el ánimo magistral, valiéndose de razonamientos falsos de aparente veracidad. Lo antes afirmado, es así, toda vez que el aludido párrafo fué concebido en los siguientes términos; "En cuanto a lo que manifiesta el promovente en el segundo capítulo de hechos de su escrito de demanda contenidos en las páginas 5, 6, 7 y 8; concretizando su exposición señala que la "fórmula de candidatos presentada por el Partido Acción Nacional para contender por la Diputación Federal de este Distrito, no cumplieron con el requisito de elegibilidad que se contempla en el artículo 178 del COFIPE.." A este respecto informo a este H. Tribunal que es necesario precisar que el actor en forma dolosa pretende introducir conceptos de violación no previstos en el artículo 50 del Ley General del Sistema de Medio de Impugnación (sic) en Materia Electoral, ya que carece de todo fundamento jurídico pretender de nueva cuenta, ahora impugnar a través del juicio de inconformidad actos que adquirieron el carácter de definitivos para todos los efectos legales, en virtud de que no fueron impugnados en la etapa de preparación de la elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 34 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo entonces aplicable la jurisprudencia número 33 sostenida por el entonces Tribunal Federal Electoral, con motivo del proceso Electoral Federal de 1991, y, que a la letra dice: RECURSO DE INCONFORMIDAD NO ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE LA ETAPA DE PREPARACION DE LA ELECCION.
Tomando en cuenta la definitividad de las distintas etapas del proceso electoral federal, el recurso de inconformidad no es procedente para hacer presuntas irregularidades derivadas de actos relativos a la etapa de preparación de la elección, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 293, párrafo y, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales este medio de impugnación solo es procedente para objetar los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital o de Entidad Federativa, por la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, o para solicitar la nulidad de una elección o la nulidad del cómputo en una Circunscripción Plurinominal.
SC-I-RI-145/91 PARTIDO DEL TRABAJO 23-IX- UNANIMIDAD DE VOTOS
SI-I-RI-023/91 PARTIDO ACCION NACIONAL 23-IX-91 UNANIMIDAD DE VOTOS
SC-I-I-010/91 PARTIDO ACCION NACIONAL 30-IX-91 UNANIMIDAD DE VOTOS
SI-I-RI-068/91 PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA 30-IX-91 UNANIMIDAD DE VOTOS
SC-I-RI-05-A/91 PARTIDO ACCION NACIONAL 7-X-91 UNAMINIDAD DE VOTOS
Pues bien, la Sala Responsable, sin parar en mientes de manera, unas veces expresa y otras velada, toma como premisa mayor lo que en el informe circunstanciado la autoridad responsable denomina jurisprudencia número 33, que entre paréntesis, ya fué derogada según la propia Sala Regional que tuvo a bien repartir entre los interesados en la materia electoral así se desprende, haciendo saber también, que las jurisprudencias y criterios jurisprudenciales ahí expuestos, servirían de punto de referencia, para dictar las resoluciones, evidentemente, si la jurisprudencia invocada, está derogada desde 1993, a raíz de las reformas sufridas por el COFIPE resulta incomprensible que la Sala Regional de esta Circunscripción la haya invocado de manera como se sostiene expresa o veladamente. Es claro que con todo esto se cause agravios al partido que represento. Esto se refuerza, pues el propio Consejo Distrital Federal Electoral 04, en su informe circunstanciado expone que esa jurisprudencia fué sostenida por el entonces Tribunal Federal Electoral de 1991. Con todo ello la Sala Regional Responsable, arriba con su falso silogismo a concluir en el considerando IV mismo que se plasma en la página 74 frente, de la resolución que se combate, a lo siguiente:"
Tomando en cuenta que a través del juicio de inconformidad solo pueden reclamarse los actos de las autoridades electorales por irregularidades ocurridas durante la etapa de la jornada electoral o, durante la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones, como se desprende de la interpretación del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, teniendo presente también que el entrar al estudio de actos realizados en la etapa preparatoria del proceso electoral iría en contra del principio de definitividad que rige el sistema de medios de impugnación en materia electoral, en los términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, toda vez que los agravios hechos valer por el partido inconforme, se refieren al registro de candidatos, acto de la etapa preparatoria de la elección, realizado por el Cuarto Consejo Distrital en el Estado de Jalisco, se concluye, que esta Sala no puede entrar al estudio de las anomalías planteadas, pues estas supuestas irregularidades de un acto que devino en definitivo e inatacable a través del juicio de inconformidad.
La fuente de agravios, para el partido que represento, en que se convierte el párrafo antes citado, tiene su venero en la no observancia entre otros preceptos del 62 párrafo 1, inciso a), fracción II, mismo que establece: "1. Para el recurso de reconsideración, son presupuestos los siguientes: a). Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal: I....... II. Haya otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez o asignado la Primera Minoría a una fórmula de candidatos distintnta a la que originalmente se le otorgó o asignó; o." Como es fácil colegir, los Consejos Distritales Electorales Federales, solamente tienen en dos supuestos la posibilidad jurídica, para entregar a las fórmulas de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, como es el caso, la constancia de mayoría y declarar la validez de la elección, a saber: cuando la sumatoria del Cómputo Distrital arroja la ventaja para la fórmula de "X" partido, y como se contempla en el artículo 247, inciso h), del COFIPE, el que a la letra dispone: "El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, y así mismo que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código; e...".
Pues bien, la Sala Agraviante, invoca el artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, en el párrafo arriba citado, para fundar su determinación, que considera que con dicho precepto se puede agotar el juicio de inconformidad, reclamando los actos de las autoridades electorales por irregularidades ocurridas durante la etapa de la jornada electoral o, durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones. Al mismo tiempo invoca el precepto constitucional 41 fracción IV para según Él fundar en esta resolución el principio de definitividad. Con la perspectiva interpretativa, que los Magistrados Responsables de la Sala Regional, encausan dichos preceptos, es evidente que nos causan agravios de forma flagrante, toda vez que para la interpretación jurídica que debe caber aquí, la responsable no toma en cuenta, como ya se ha citado el artículo aquí, la responsable no toma en cuenta, como ya se ha citado el artículo 62 en su fracción II este último de la LGSMIME, pues, mientras el primero de los artículo citados nos indica claramente el procedimiento a que se sujetarán los cómputos distritales, y en su inciso h), nos indica que el Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y así mismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por el artículo 7 de este Código, el segundo de los artículos arriba citados, nos indica que para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes: II. Haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez, etc. Si la autoridad responsable hubiese actuado apegada a derecho, habría concluido que como en nuestro juicio de inconformidad lo demandamos, el Consejo Distrital Electoral 04 Federal de Jalisco, efectivamente no verificó el cumplimiento de los requisitos formales, tampoco, verificó si la fórmula de candidatos ganadora cumplieron con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 y 178 del COFIPE. Para tal efecto, ofrecimos como pruebas de nuestra intención en primer lugar el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital celebrada por el Consejo Distrital referido, el nueve de julio del año en curso, ahí, no aparece ni por equivocación que los Consejeros se hayan avocado no digamos a verificar, sino simplemente a revisar si la fórmula ganadora cumplía con los requisitos de elegibilidad. Ofrecimos también, copia debidamente certificada por el Secretario de dicho consejo la solicitud de registro de la fórmula ganadora; de esos documentos, que son públicos, se advierte que los aspirantes a Diputados por el Partido Acción Nacional no cumplieron con lo establecido por el artículo 178 del COFIPE, pues no señalaron sus domicilios y tiempo de residencia en los mismos, ya que concretaron a presentar el escrito de solicitud de registro de candidaturas, sin cubrir la formalidad señalada, esto fué el 06 seis de abril del presente año. Y todavía más, cuando el señor MAURICIO GUTIERREZ RAMIREZ representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 04 de Jalisco, advirtió la omisión, se apresuró a tratar de subsanar aquella, y esto lo hizo con fecha 14 catorce de abril del año en curso, pero resulta que la promoción referida no fué signada y por tanto, se tiene como no presentada, pero todavía más los Consejeros Distritales, nunca dijeron absolutamente nada respecto a tales anomalías, de las cuales evidentemente en la etapa prejornada electoral tenían conocimiento de ellas, concretamente el Presidente del Consejo y desde luego el Secretario del mismo.
Con todos estos elementos a la mano, la Sala Responsable agravió a mi partido, al no aplicar en su justeza el artículo 178 del Código Sustantivo de la materia. Ya que se concreta a interpretar no sanamente el artículo 50 del Código referido. Y nos referimos a la falta de asepsia en la interpretación en virtud de que para nada tomaron en cuenta lo establecido, como ya se ha dicho en el artículo 247 incisos h) e i), pues del acta circunstanciada elaborada y emitida por el Consejo Distrital 04 de Jalisco, no se apunta la verificación circunstanciada de los requisitos de elegibilidad, hechos estos que también se esgrimieron en el juicio de inconformidad cuya sentencia de fondo ahora se impugna, ofreciendo desde luego los medios probatorios, como de lo actuado aparece.
Es indiscutible, que la sala responsable actuó con ligereza, pues la interpretación que hace del artículo 50 de la LGSMIME, no se ciñó al artículo 3 párrafo 2 del COFIPE, pues este nos indica que "la interpretación conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto al último párrafo del artículo 14 de la Constitución". Si los Togados de la Judicatura Federal Electoral Responsables, se hubiesen adherido con legalidad a las reglas de la interpretación, para la aplicación de las normas del Código Electoral Federal, hubieren concluido que el artículo 50, del propio ordenamiento, ni en la letra, y tampoco en el espíritu, establece que el juicio de inconformidad solo puede reclamarse por los actos de las autoridades electorales por irregularidades ocurridas durante la etapa de la jornada electoral o durante la etapa de resultados y declaraciones de validez. Si aceptásemos el tal criterio interpretativo, estaríamos convirtiendo a nuestras Salas Regionales del Tribunal Electoral Federal, en juzgadores obtusos y carentes de la potestad de garantes de la Constitución. Lo anterior, es una realidad, toda vez que la autoridad responsable, no
considera la interpretación gramatical, por lo que ve al párrafo II, el cual a la letra dice: "Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas". Si Ustedes H.H. Magistrados de la Sala Superior analizan la resolución que se combate, verán que el Consejo Distrital 04 Federal de Jalisco, al emitir el Acta de Sesión de Computo Distrital, la determinación que tomó para otorgar las constancias de mayoría y validez, a la formula supuestamente triunfadora del Distrito referido, en la elección de Diputados Federales, del pasado 6 de Julio, se hizo violando los dispositivos 247 en sus inciso h) e i), y en el Juicio de Inconformidad, esto se hizo valer como agravio, anexando medios probatorios idóneos, para justificar nuestra pretensión. Pues con todo y lo aquí dicho, la responsable no actuó en consecuencia y en la Sentencia que se combate, para fundamentarla expresa que solamente el Juicio de referencia, es apto para reclamar actos ocurridos durante la etapa de la Jornada Electoral o durante la etapa de Resultados y Declaraciones de Validez. Nada más falso, ya que la interpretación gramatical valedera, es la que de las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, son actos Jurídico-administrativos, tomados por una autoridad, y que surten efectos jurisdiccionales, y que tienen que ver, con el resultado de la sumatoria de los votos; pero también, con el hecho de verificar si la formula de candidatos que haya obtenido la mayoría de votos, cumplieron o no con los requisitos de elegibilidad, previstos en la Ley; entonces pues, es incuestionable que la Autoridad responsable nos causa agravios, al no hacer la correcta interpretación de los dispositivos invocados y con ello concluye, que no procede declarar la inelegibilidad de los candidatos del partido Acción Nacional.
2.- La Autoridad Responsable, también nos causa agravio al mal aplicar el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con esto aduce que conforme al artículo aludido, aplica el principio de definitividad que rige al Sistema General de Medios de Impugnación en materia Electoral, pues según los Magistrados responsables, los actos de registro de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, pertenecen a la etapa preparatoria del proceso electoral. Suponiendo sin conceder, que el acto de registrar a "X" planilla o formula, fuese definitivo, estaríamos posiblemente de acuerdo en que este se agotaría hasta el momento de que la autoridad correspondiente emitiese el acuerdo respectivo, pero nada más, puesto que la definitividad como principio, y al que alude la Autoridad Responsable, de ninguna manera puede abarcar hasta los actos propios de la sesión de cómputo distrital que celebran los Consejos Distritales Electorales Federales, ya que se estaría violentando todo el sistema general de medios de impugnación en materia electoral, así como la propia Ley Sustantiva de la materia, pasando por los dispositivos de la Constitución que regulan la actividad electoral toda, y esto es así ya que la definitividad no puede influir en hechos y actos que aún no se dan, esto es, no es posible imponer y argumentar el principio de definitividad a una acta de sesión de cómputo, emitida por el Consejo Electoral Distrital Federal, y en la cual se va a plasmar un acto jurídico, consistente en verificar, si la fórmula de candidatos
triufadores a una Diputación Federal, cumplieron con los requisitos de elegibilidad previstos en la ley.
Para mejor argumentar, no parece acertado, invocar a ustedes C.C. Magistrados lo que a este respecto ha tratado el señor LIC. JOSE HUMBERTO ZARATE PEREZ, quién es coordinador académico de Derecho Electoral del CCJE, el cual es una obra llamada "ESTUDIO TEORICO PRACTICO DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL", es su estudio sobre el Juicio de Inconformidad, en el apartado, "NATURALEZA JURIDICA", en la página 180, segundo párrafo, nos indica: "Es oportuno señalar que, si bien el Juicio de Inconformidad se desenvuelve procesalmente tan solo durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, la materia de su procedencia, como se detallará más adelante, implica la revisión de actividades que tuvieron lugar preponderantemente durante la etapa de la jornada electoral e, incluso, la revisión ocasional de circunstancias que idealmente debieron haber quedado dilucidadas desde la etapa de preparación de las elecciones, pero cuya irregularidad surgió al conocimiento público solo hasta después de la jornada electoral, tal y como puede serlo la situación de inelegibilidad en que pudiera encontrarse un candidato o fórmula de candidatos".
Esta concepción, que si bien es cierto puede tachársele de teórica, sin lugar a dudas encierra un bagaje de muchos asuntos prácticos, pues las situaciones ideales a las que hace referencia el autor referido, tales como los requisitos de elegibilidad de los candidatos, por muchos motivos los consejos distritales federales, no los publicitan, es más, ni siquiera se ocupan dichas estructuras del IFE, de revisar con más o menos acuciosidad los requisitos de elegibilidad de los candidatos, mucho menos se encuentran al alcance de la ciudadanía en general y si, como es el caso después de la jornada electoral, se dá a la luz pública, el hecho de la falta de requisitos de elegibilidad en la fórmula triunfadora, y esto no por que así lo hayan dispuesto las autoridades electorales distritales, las cuales como es el caso del Distrito 04 de Jalisco, ni siquiera verificaron a la hora de hacer y emitir el acta circunstanciada del cómputo distrital, los requisitos de elegibilidad, y sin embargo, y de manera inexplicable hasta el momento, hicieron la Declaratoria de Mayoría y Validez de la elección y otorgaron la respectiva Constancia de Mayoría. Por todos esos conceptos la autoridad responsable, agravia al partido político que represento.
Como Ustedes C.C. Magistrados podrán observar, en la página 76 frente, de la resolución que se combate, la Sala Responsable en el párrafo segundo, afirma: "En lo que toca a la afirmación del actor en el sentido que por no cumplir el requisito de residencia, debe declararse inelegible a la fórmula de candidatos presentada por el Partido Acción Nacional en el cuarto Distrito Electoral en el Estado de Jalisco, integrada por los señores JUAN IGNACIO FUENTES LARIOS y FRANCISCO JAVIER MORA HINOJOSA, cabe hacer las siguientes consideraciones:"
"En el artículo 55 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece como requisito para ser Diputado: "Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella."
Las citas hechas textualmente en los párrafos precedentes, le dieron a la Autoridad Responsable, pauta para según ella dictar un párrafo con el cual nos causa agravios que son notorios y que violan de manera flagrante lo dispuesto por el artículo 178 en su inciso c), pues en su mal dada interpretación no nada mas del artículo citado sino del artículo 55 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concluye que no es necesario satisfacer el requisito de residencia de los aspirantes a Diputados Federales, y para tal efecto el párrafo III que se ve a fojas 77 frente de la resolución en comento, lo pergeñó en los siguientes términos: "De la interpretación gramatical de dicho precepto, por le uso de la conjunción disyuntiva "o", se hace claro que señala dos supuestos o requisitos de elegibilidad y que estos son alternativos, por lo que debe entenderse que para ser Diputado, es necesario satisfacer por lo menos uno de esos requisitos. De esta manera, el requisito Constitucional puede estar satisfecho de dos maneras, a saber...".
Pues bien de entrada la Autoridad agravia o causa mas bien agravios al partido que represento, al someter sin ningún escrúpulo, "a la interpretación gramatical" a la Constitución General de la República, como si nuestra Carta Magna se viese sometida a tales pretensiones, es de explorado derecho, que la Constitución no se interpreta gramaticalmente, sino que se tiene que recurrir en todo caso al "ANIMO DEL LEGISLADOR", pues hay que saber el documento fundamental que vertebra las instituciones, la vida económica y política de los mexicanos es ante todo el sentir político de ellos y en tal motivo, se ve ante todo y sobre todo, el ánimo del Constituyente Permanente. En esa tesitura, resulta claro que el artículo 178 del COFIPE, como norma reglamentaria de la Carta Magna, desempeña el papel de puntualizar los requisitos que en los casos particulares se deben satisfacer para acceder a la representación Popular Federal, toda vez que desde el punto de vista socio-político, es necesario que a quienes aspiran a tan honroso cargo, se les imponga la obligación, aunque sean nativos del Estado y justificar su residencia efectiva, no en el Estado como al parecer lo interpreta al Autoridad Responsable, sino en el Distrito al que aspiran a representar. Esto es así, en virtud de que se debe, y aquí invocamos el ánimo del legislador, o sea del Constituyente Permanente Federal, tener arraigo efectivo, esto es que los electores tengan la garantía de que quienes los representarán, posean los conocimientos, y sepan de los vericuetos socio-políticos de su Distrito, en otras palabras, que conozcan con claridad los entramados sociales y del perímetro territorial al que aspiran representar. Si de esta manera no fuese así, entonces sería ocioso que el inciso c) del artículo 178 que nos ocupa, imponga también como requisito el domicilio, como lo pide. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial que a continuación transcrito:
"VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS
DE ILEGIBILIDAD. La vecindad y la residencia no se prueban solo con la existencia de domicilio, ya que también se debe acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijez y permanencia que consisten en mantener casa, familia e interés en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico, sino habitados de manera ininterrumpida y permanente.
SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido de Frente Cardenista de la Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. UNANIMIDAD DE VOTOS."
Cabe una reflexión más a este respecto, la Autoridad Responsable, al parecer no a caído en la cuenta de que en materia político-electoral, es igualmente importante justificar la residencia efectiva que se tenga en el Distrito, como el requisito de domicilio, ambos requisitos son complementarios y esto se colige, puesto que se tiene la equívoca idea de que domicilio y residencia efectiva es lo mismo y no es así, una cosa es el requisito de señalar domicilio, y otra el requisito de justificar la residencia efectiva, este segundo elemento o requisito para ser mas precisos, es un concepto que se arraiga en la cuestión social, es, si se permite la expresión "la carta de presentación" que todo aspirante a representante popular debe presentar, para justificar ante su electorado que conoce, y que está apto para cuando menos percibir los problemas que su Distrito presenta.
3.- Por otro lado, la Sala Responsable, causa agravios al Partido que represento, al interpretar fuera de contexto y lógica jurídica, el artículo 7 del COFIPE, en su inciso f) párrafo primero, que establece que es requisito para ser diputado federal o senador, el no ser presidente municipal o titular de algún órgano político administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejerce bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo separación del cargo tres meses antes de la fecha de la elección, como erróneamente lo aprecia a fojas números 79 y 80, de la sentencia recurrida, y todavía más, la responsable sigue manifestando que: en la especie el actor pretende demostrar que JUAN IGNACIO FUENTES LARIOS, desempeña un cargo de los comprendidos en el citado precepto legal, mediante notas periodísticas debidamente cotejadas y certificas por el LIC. JUAN PEÑA RAZO, titular de la Notaria Pública número uno, en el municipio de Magdalena, Estado de Jalisco, que a continuación se describen para lo que aquí interesa.
Acto continúo, la Responsable transcribe lo que ella denomina notas periodísticas del matutino "Siglo 21", las cuales, Ustedes podrán apreciar en su momento, también transcribe nota periodística del matutino el Informador, y que aquí damos por reproducidas. Ahora bien, la responsable, en el primer párrafo que aparece a fojas 81, de la sentencia que se combate, manifiesta: "Del análisis de las probanzas que obran el expediente, y particularmente de las arriba referidas, los suscritos Magistrados llegamos a las siguientes conclusiones:
1.- Las pruebas aportadas por el actor, demuestran que el diferentes fechas, hubo publicaciones en diversos medios de información, en las que se mencionó al Señor Juan Ignacio Fuentes Larios, y se indicaron diferentes cargos en los que se desempeñaba, sin embargo, estas pruebas no resultan suficientes para concluir que el Señor Fuentes Larios, efectivamente desempeñaba los cargos que señalan las publicaciones.
2.- Estas publicaciones se acompañaron con copias certificadas por Notario Público, pero el único hecho que consigna el fedatario que le consta, es que concuerda fielmente la fotocopia correspondiente con su original.
3.- El inconforme no aportó alguna otra probanza con la que demuestre el o los cargos desempeñados por el Señor Fuentes Larios, durante los tres meses anteriores al día de la elección.
4. Suponiendo sin conceder, que se hubiese probado que el señor Fuentes Larios, se desempeñó como coordinador de giras del Presidente Municipal de Zapopan, lo cual no quedó acreditado en autos, de cualquiera manera el desempeño de este cargo, o el de regidor suplente del municipio de Zapopan, no puede equivocarse al de Presidente Municipal, pues es evidente que sus funciones son muy distintas.
Es evidente, que los Magistrados responsables interpretan y no aplican correctamente el artículo 7 del COFIPE, concretamente en el inciso f) y con esa determinación causan agravio al Partido que represento, por lo siguiente: es un hecho público y notorio que el Sr. Juan Ignacio Fuentes Larios, ocupaba u ocupa el cargo de coordinador de giras del Presidente Municipal de Zapopan, este es aparte de cargo público por el cual se beneficia el Sr. Fuentes Larios, no nada más desde el punto de vista económica, sino desde la perspectiva política, notorio y que en esta comunidad todos lo saben, pues afecta a los ciudadanos y pueblo en general de Zapopan, desde luego que el verbo afectar no lo utilizamos de forma peyorativa. Así pues, esta situación deviene en fama pública, y es fama pública todo hecho incontrovertible y que se convierte en comentario, no de reuniones familiares, sino de reuniones sociales. Ahora bien, para el juzgador los hechos públicos y notorios ni siquiera quienes lo invocan en estricto derecho están obligados a probarlos, basta que se menciones, para que el aplicador de la justicia, los tenga a su consideración. Por otro lado, los Magistrados responsables, agravian a los intereses que represento en virtud de que no le conceden a los documentos públicos, que contienen las notas periodísticas, valor probatorio alguno, pues manifiesta que a lo más que pueden llegar con ellos es a considerarlos como que el fedatario público que los certificó hace saber que certifica lo que la información dice. Es claro, que si en la actualidad, existen fenómenos sociales que en uno u otro sentido sean actores de los cambios políticos que el mundo y México registran son los medios de comunicación, y entre ellos, hasta el momento, la prensa escrita juega papel protagónico de primera, toda vez que como medio, tiene la ventaja, sobre los otros, en que los datos que a la comunidad aporta, permanecen y se pueden consultar como acervo no particular sino colectivo. Si la dinámica político-democrática que Jalisco y el país registran, en materia política no es puntualmente seguida por los actores en consideración a los medios de comunicación, y entonces, tampoco podríamos invocar los hechos públicos y notorios, y menos aun la fama pública. El anterior razonamiento, se robustece al tener en cuenta que, los actores políticos hoy más que nunca, tienen la obligación y desde luego, cuando son o se le imputan cargos políticos administrativos, de contradecir lo que crean que no es verdad, o que dañe su imagen. Estos hechos, por lo tanto, debiendo ser considerados por la autoridad responsable y concluir que efectivamente, el señor Fuentes Larios, con su conducta actualizó el supuesto jurídica de inelegibilidad contemplando por el inciso f) de artículo 7 y los Magistrados responsables debieron conceder valor probatorio pleno a los documentos presentados".
5.- La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Primera Circunscripción Plurinominal, mediante oficio SG-AC-1249/97, de siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, remitió a esta Sala Superior el escrito del recurso, junto con el expediente original en el que se emitió la resolución impugnada y un legajo de pruebas anexo.
6.- De las constancias que obran en los autos del expediente en que se actúa (fojas 132) se desprende que la citada Sala Regional del Tribunal Electoral publicitó el medio impugnativo, mediante cédula que se fijó en los estrados.
7.- Por acuerdo de la Presidencia de esta Sala Superior de fecha ocho de agosto del año en curso, se turnó el presente recurso al
Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, mismo que se formula al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente Recurso de Reconsideración, conforme a lo dispuesto en los artículos 99, fracción 1 y 60 último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 184, 186, fracción 1 y 189, fracción 1, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 3, párrafo 2, inciso b), 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II.- Se tiene por acreditada la personería de JAVIER HUMBERTO DOMIGUEZ ORTEGON, como representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en términos de lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1, inciso a) de al Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en virtud de que de las actuaciones que informan el presente recurso, se desprende que fue dicho representante quien promovió el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada.
III.- Es procedente el presente recurso de reconsideración, en términos de lo dispuesto por los artículos 61, 62 párrafo 1 inciso a) fracción I y 63, párrafo 1, inciso e), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que, en lo conducente, se establece:
"ARTÍCULO 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento.
ARTÍCULO 62
1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:
a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:
I. Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Titulo Sexto de este Libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección, o ...
ARTÍCULO 63
1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, con excepción del previsto en el inciso f), para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes:
...
c) Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:
III. Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto ...".
De las disposiciones transcritas, se advierte que el legislador, en tratándose del recurso de reconsideración, estableció presupuestos y requisitos específicos a cumplirse para la procedencia del mismo. Así, como presupuesto aplicable en el caso que se somete a estudio, se tiene el que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal, haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en el título sexto, libro segundo supracitada (artículos 71 a 78), que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección.
Si en el presente caso, la sentencia pronunciada por la Sala Regional de este Tribunal correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal que constituye la materia del presente medio de impugnación, examinó y resolvió respecto de la causal de nulidad hecha valer por la ahora recurrente en el juicio de inconformidad que ante ella promovió, misma que fundó entre otras consideraciones en la inelegibilidad de la fórmula que obtuvo la
constancia de mayoría y validez, contemplada en el artículo 76, párrafo 1, inciso c) de la ley procesal invocada, es inconcuso que con ello se actualiza la procedencia del presente recurso de reconsideración, pues en el supuesto de que llegara a acreditar la inelegibilidad de la fórmula cuestionada, esta Sala podría válidamente ordenar la anulación de la elección y ello, evidentemente, modificaría el resultado de la misma.
IV.- Siendo procedente el recurso de reconsideración planteado, este Tribunal entra al estudio de los motivos de inconformidad que se hacen valer, en la forma siguiente:
Se analizan conjuntamente los agravios que se identifican con los numerales uno y dos, en atención a la íntima vinculación que se advierte entre ellos, encontrándolos infundados e insuficientes para provocar la revocación o modificación de la sentencia de fondo impugnada.
Por una parte, resulta insuficiente el argumento sostenido en vía de agravio en el sentido de que la Sala Regional responsable violó en perjuicio de la recurrente el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estimar que al haberse referido los agravios expresados en el juicio de inconformidad ante ella promovido al registro de candidatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley antes invocada, no era procedente entrar al estudio de las anomalías expuestas por el accionante, en tanto que se referían a actos realizados en etapa preparatoria de la elección llevada a cabo por el Cuarto Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Jalisco, pues ello atentaría contra el principio de definitividad consagrado en el artículo 41, base cuarta de la Constitución Política Federal.
Lo insostenible del concepto de agravio arriba aludido, se deriva de que, si bien es verdad la autoridad responsable se manifestó en el sentido anteriormente expuesto, no menos cierto es que de la propia resolución impugnada resalta que la autoridad de mérito se pronunció respecto de la elegibilidad de los candidatos de la fórmula cuestionada, al señalar que los señores Juan Ignacio Fuentes Larios y Francisco Javier Mora Hinojosa acreditaron ser originarios del Estado de Jalisco, como lo permite el artículo 55, fracción III de la Constitución Federal.
Por otra parte, es infundado el alegato vertido en el sentido de que la autoridad responsable al realizar una interpretación gramatical de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debió considerar que quienes aspiren a ocupar el cargo de diputados federales, deben justificar su residencia efectiva en el distrito al que aspiran representar.
El artículo 55, fracción III de la Ley Fundamental, textualmente dispone:
"Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
...
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella".
De la lectura del anterior precepto constitucional, se advierte que por lo que se refiere al ciudadano que pretenda acceder al cargo de diputado federal, debe cumplir, entre otros requisitos: ser originario del Estado en que se haga la elección, o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses.
En este orden de ideas, en concepto de este Tribunal asiste la razón a la Sala Regional emisora del fallo cuestionado, al estimar que de conformidad con lo señalado en el precepto constitucional antes transcrito, basta acreditar alguno de los dos supuestos que contempla el citado numeral, para que el ciudadano que aspire a ocupar el cargo de diputado federal satisfaga el requisito de elegibilidad ahí exigido, siendo de puntualizarse que ante la claridad de tal disposición no es fáctico acceder a una interpretación diversa de la que se desprende de su propio texto.
De acuerdo con lo anterior, si en la especie, los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional acreditaron ser originarios del Estado en que se efectuó la elección con sus correspondientes actas de nacimiento, resultaba irrelevante que acreditaran o señalaran la vecindad o residencia efectiva que guardan con la entidad federativa en donde se verificó la elección.
En efecto, de la disposición constitucional que nos ocupa, no se deduce que para ocupar un cargo de representante popular ante el Congreso de la Unión, haya que colmar la exigencia relativa a la oriundez y la vecindad en forma simultánea, y mucho menos que
ésta última deba referirse al distrito electoral para el cual el candidato haya sido propuesto, tal como lo plantea el recurrente, pues no debe pasarse por alto, que en tratándose de diputados por el principio de mayoría relativa, la Constitución Federal exige únicamente ser originario o vecino de la entidad federativa en que tenga lugar la elección, mas no constriñe en forma alguna a la demarcación territorial de un distrito electoral.
Así tampoco, es de considerar la aseveración del actor en el sentido de que la interpretación gramatical sea inaplicable en tratándose de la Ley Fundamental del país, pues es criterio
generalizado que la interpretación constitucional atendiendo al contenido de sus preceptos, puede ser gramatical, histórica, política y económica. La primera de las mencionadas responde a la idea de que hay que otorgarle a las palabras su sentido normal; es decir, el que tienen en la vida cotidiana, cuando las expresiones empleadas no sean técnicas, pues en tal caso se deberá dar a éstas la acepción técnico-jurídica del vocablo.
Interpretación diferente es la histórica, en la cual se toman en cuenta los acontecimientos del pasado. Al interpretar desde el punto de vista histórico, se persigue conocer el alcance real del precepto, a fin de estar en aptitud de conocer su verdadera finalidad, cuando de su texto no aparece claro el sentido de la norma por no corresponder a las circunstancias del tiempo en que se aplica.
La interpretación política tiene lugar, cuando a fin de armonizar la estructura social de la comunidad, se deben considerar los factores de esta índole existentes en el momento.
Finalmente, la interpretación económica se realiza teniendo en cuenta los factores de este tipo, y ponderando sobre los resultados de que tal interpretación traerá consigo en el marco de referencia.
En el caso que nos ocupa, es perfectamente válido llevar a cabo la interpretación gramatical, pues del texto del artículo en comento, no se advierte el empleo de conceptos técnico-jurídicos que ameriten una interpretación diversa.
En tal sentido, la conjunción "o" que utiliza la fracción III del artículo 55 que nos ocupa, es empleado con un significado alternativo, no excluyente, es decir, ante las dos situaciones que dicha disposición contempla, proporciona la opción de ubicación en una o en otra, aunque también se pudieren satisfacer ambas, y de no hacerlo, basta cumplir con alguna para tener por satisfecha la exigencia constitucional de mérito; de ahí que, si bien el Partido Acción Nacional, al momento de registrar la fórmula de sus candidatos, omitió señalar el tiempo de residencia de éstos en el Estado, ello resulta intrascendente, al encontrarse demostrado que dichos aspirantes son originarios de Jalisco, además de que, dicha omisión no puede ser atribuible a la persona de los candidatos, sino en su caso, al partido postulante que es quien los registra y tiene a su cargo la obligación de cumplir con los requisitos legales exigidos para la etapa procesal electoral de registro de candidatos; situación esta última que no es permisible confundir con los requisitos de elegibilidad, mismos que van referidos a las cualidades inherentes a la persona que aspira a ocupar un cargo de elección popular.
En el tercer motivo de inconformidad, el recurre alega indebida interpretación y aplicación del artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, en su concepto, constituye un hecho público y notorio que Juan Ignacio Fuentes Larios, integrante de la fórmula ganadora en el Cuarto Distrito Electoral Federal para ocupar el cargo de diputado federal, se desempeña como coordinador de giras del presidente municipal de Zapopan, Jalisco; y además, que la autoridad responsable no concedió valor probatorio alguno a las copias certificadas de diversos diarios informativos de la localidad.
Tal argumento, a juicio de este órgano colegiado deviene infundado ante la insuficiencia en su planteamiento.
En efecto, en la resolución impugnada, entre otras consideraciones, la autoridad responsable señaló que el hoy recurrente no acreditó el impedimento para ser diputado federal que se contempla en el artículo 7, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:
"1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:
...
f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección",
sino que lo derivado de las diversas notas periodísticas exhibidas por el inconforme, era que el candidato Juan Ingnacio Fuentes Larios, se desempeñaba como coordinador de giras del presidente municipal o de regidor suplente, puestos gubernativos en los que se desarrollan funciones muy diversas a las de presidente municipal.
Lo infundado del concepto de agravio que se analiza, proviene del hecho de que el partido político actor se abstiene de atacar la anterior consideración, que soporta la determinación de la responsable de confirmar la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, de la que forma parte el referido candidato.
Consecuentemente, al quedar intocada esa parte medular del fallo cuestionado, los alegatos vertidos por el recurrente por sí mismos carecen de la fuerza suficiente para provocar la modificación de la resolución combatida, en virtud de que los hechos notorios a los que alude el hoy actor y el pretendido valor probatorio de las documentales mencionadas en el escrito de impugnación, se encuentran dirigidas a acreditar el que Juan Ignacio Fuentes Larios ocupaba el cargo de coordinador de gira del presidente municipal de Zapopan, Jalisco, o regidor suplente del mismo municipio, mas no para demostrar que la persona antes mencionada ocupaba el cargo justamente de presidente municipal, y no otro diverso, cual es la exigencia del artículo 7, párrafo 1, inciso f) del código federal electoral, para que pudiera impedirle a acceder a ocupar el cargo de diputado federal, como lo pretende el impugnante, siendo de precisarse que, dada la deficiencia del motivo de inconformidad, este Tribunal se encuentra impedido para conocer en forma oficiosa de cuestiones no combatidas, al no existir en el presente medio impugnativo suplencia de la queja deficiente por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En mérito de lo considerado, procede confirmar la resolución combatida dada la insuficiencia e infundado de los agravios expuestos por el recurrente en los términos contenidos líneas arriba.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 62, 63 y 69 párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se
R E S U E L V E
UNICO.- Se confirma la resolución recurrida por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, emitida en el expediente SG-I-JIN-012/97, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Primera Circunscripción Plurinominal.
NOTIFIQUESE en los términos de ley y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluído.
Así lo resolvieron por de votos los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez, Mauro Miguel Reyes Zapata y Eloy Fuentes Cerda, siendo ponente el último de los nombrados, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fé.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO | |
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | J. FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVAN RIVERA |